TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1129/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1129 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5129
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial del señor Armando Ortiz de Armas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[1]. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de tres resoluciones expedidas por Colpensiones ―DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019, SUB 62739 del 4 de marzo de 2020 y SUB 10702 del 16 de enero de 2020―. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a devengar la pensión de invalidez que le habían reconocido y que se condene a la entidad accionada a pagar determinadas sumas.
2. La abogada del accionante indicó que Colpensiones calificó al señor Armando Ortiz de Armas con pérdida de la capacidad laboral del 58.74%. Relató que la misma entidad le reconoció una pensión de invalidez a esa persona mediante Resolución VPB 23003 del 1 de diciembre de 2014. Señaló que, más adelante, Colpensiones inició una investigación contra su poderdante y determinó que su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 27%. Explicó que Colpensiones consideró que Armando Ortiz de Armas cometió conductas punibles para obtener la pensión de invalidez y que revocó el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019. Manifestó que la entidad confirmó esa última decisión en la Resolución SUB 62739 del 4 de marzo de 2020. Aclaró que la entidad informó al demandante sobre los valores que le había girado por el reconocimiento pensional mediante la Resolución SUB 10702 del 16 de enero de 2020. Afirmó que Colpensiones cometió varias irregularidades en este caso.
3. La Oficina Judicial de Valledupar asignó la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante reparto del 9 de julio de 2020[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto en audiencia del 13 de octubre de 2021[3]. Declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Analizó el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
4. Seguidamente, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo era competente para tramitar los asuntos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria entre el Estado y sus servidores públicos. Señaló que la misma jurisdicción era competente para instruir los casos sobre la seguridad social que involucraran a los empleados públicos y a las administradoras públicas. Por otro lado, determinó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la facultada para gestionar los procesos de seguridad social referentes a los trabajadores particulares, incluso si las decisiones cuestionadas estaban consignadas en actos administrativos. Verificó que el demandante laboraba como trabajador particular y concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar este asunto.
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar recibió el caso y decidió que la competencia para instruirlo estaba en cabeza de los juzgados laborales de Bogotá[4]. La Oficina Judicial de Bogotá le repartió el asunto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2022[5]. Ese despacho tomó una decisión sobre el tema de la competencia en audiencia del 1 de diciembre de 2023[6]. Específicamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y suscitó conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.
6. El Juzgado señaló que la pretensión principal de la demanda era obtener el pago de las mesadas de la pensión de invalidez. Advirtió que eso implicaba estudiar la legalidad del acto administrativo que ordenó la suspensión ―la Resolución DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019―. Relató que Colpensiones había interpuesto previamente una demanda de lesividad contra el mismo acto administrativo y que esa causa judicial estaba a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la Corte Constitucional consideraba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad ―posición reflejada en los Autos 316, 1384, 437 y 454 de 2021 y 178, 299 y 1103 del 2023―. Afirmó que este caso se debía tramitar bajo la misma cuerda procesal de la demanda en lesividad para garantizar el principio de seguridad jurídica y para evitar decisiones contradictorias. En ese sentido, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso debía instruir este asunto.
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 19 de enero de 2024[7]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 16 de febrero de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, independentes o empleados del sector privado ―reiteración del Auto 1021 de 2021―
11. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas que plantean controversias sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, del sector privado o independentes. Fijó esa postura cuando emitió el Auto 1021 de 2021. En la providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, examinó algunos pronunciamientos propios sobre ese tema[14].
12. De un lado, la Corte verificó que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA[15] establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas sobre la seguridad social de los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, siempre que la administradora de su régimen sea una persona de derecho público. De otro lado, estableció que el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[16] habilita a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria para gestionar las controversias sobre la seguridad social que no encajen en la norma de competencia laboral del CPACA.
13. Es decir, concluyó que esa especialidad de la Jurisdicción Ordinaria es competente para juzgar las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales, de los empleados del sector privado y de los trabajadores independientes. Aclaró que esa especialidad también es competente para resolver los casos sobre seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho privado.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Armando Ortiz de Armas contra Colpensiones. Lo que pretende el accionante es la nulidad de unas resoluciones relativas a su pensión de invalidez y que se reconozca que tiene derecho a seguir devengando esa prestación. En otras palabras, está promoviendo una controversia sobre la seguridad social. Las normas de competencia relativas a esos asuntos utilizan un criterio subjetivo para determinar la autoridad judicial habilitada para juzgar cada caso. Específicamente, se fijan en el tipo de vinculación laboral del trabajador que está relacionado con la disputa.
17. Según su historia laboral[17], el demandante estuvo vinculado laboralmente con «CONSTRUCCIONES EL CONDOR LT», «URICOCHEA CALDERON CIA LTDA», «SCHRADER CAMARGO ING ASOC», «PEREZ JARAMILLO JOAQUIN G», «ECHAVARRIA BURITICA PEDRO M», «SERV TEMP DE LA GUAJIRA», «ALBERTO ABELA COLOMBIA LTDA», «SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SO», «CONSTRUCCIONES CIVILES SA», «CONCIVILES SA», «OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR OP», «OPERADORA DEL PERSONAL DEL CESAR OPEC L» y «DRUMMOND LTD». Es decir, en principio, siempre se desempeñó como trabajador particular. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que la controversia que plantea la demanda es relativa a la seguridad social de un trabajador del sector privado.
18. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y de la regla establecida en el Auto 1021 de 2021 de esta corporación. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
19. Por último, la Corte Constitucional advierte que el juez natural del caso es el encargado de tomar las medidas adecuadas para garantizar el principio de seguridad jurídica y que, para eso, cuenta con herramientas como la suspensión del proceso por prejudicialidad del artículo 161 del Código General del Proceso.
Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado[18].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá conocer sobre la demanda presentada por Armando Ortiz de Armas contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5129 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 2021-00007 06 ACTA DE REPARTO de la carpeta ubicada en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j01admvalledupar_cendoj_ramajudicial_gov_co/El3D1iYYMxlBmItvKLzvTtMBlVcAGX0eTwUVW2kbBtI1UQ?e=IPehcb.
[3] Archivo 2021-00007 21 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL de la carpeta ubicada en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j01admvalledupar_cendoj_ramajudicial_gov_co/El3D1iYYMxlBmItvKLzvTtMBlVcAGX0eTwUVW2kbBtI1UQ?e=IPehcb.
[4] Folios 567 a 569 del archivo 01ProcesoOrdinario del expediente digital CJU-5129.
[5] Archivo 02ActaReparto del expediente digital CJU-5129.
[6] Grabación recuperada el 18 de junio de 2024 de: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/bf1bba34-102e-47e4-a979-1f38f44fa613
[7] Archivo 02CJU-5129 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5129.
[8] Archivo 03CJU-5129 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5129.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Concretamente, los autos 746 y 710 de 2021.
[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[16] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[17] Folios 172 a 181 del archivo 01ProcesoOrdinario del expediente digital CJU-5129.
[18] Regla de decisión del Auto 1021 de 2021.